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ermendalenda Va por buen camino
PARTE 2, HASTA ARTICULO 9
Cita:

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a)
Factura Electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales: aquella factura expedida, transmitida y recibida en formato electrónico entre empresarios y profesionales en la que se documenten operaciones comerciales concertadas entre ellos, que reúna las características técnicas contenidas en este reglamento, en particular en el artículo 7.1, y en sus posibles desarrollos normativos, así como en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y que sean producidas por sistemas y programas informáticos o electrónicos, que estén adaptados al artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, a su desarrollo reglamentario.

b)
Plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas: infraestructura tecnológica que permite, al menos, el direccionamiento y transmisión directa de facturas electrónicas entre el emisor de la factura y su destinatario, que reúna los requisitos técnicos contenidos en esta norma y en sus posibles desarrollos reglamentarios.

c)
Solución Pública de Facturación Electrónica: es el conjunto de soluciones desarrolladas y gestionadas por la Administración pública para servir de infraestructura de facturación electrónica, emisión y recepción de facturas, de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y para servir de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas, proveyendo, así mismo, servicios generales de seguimiento del cobro en los términos de este real decreto y


opciones de descarga
ágiles para los emisores y destinatarios de las facturas y sus autorizados.

d)
Empresarios o profesionales: a los efectos del presente real decreto, se atenderá al concepto de empresarios o profesionales contenido en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


e) Copia fiel de la factura electrónica: se entenderá por copia fiel del contenido de la factura aquella que contenga la información de los conceptos de las facturas electrónicas originales que tengan correspondencia semántica equivalente y estén contemplados en la sintaxis de la solución pública de facturación, cumpliendo en todo caso con los requisitos mínimos obligatorios definidos en el artículo 6, o en su caso 7.2, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

f)
UBL: Lenguaje Empresarial Universal que proporciona un estándar internacional de interoperabilidad entre sistemas que se utiliza como formato de intercambio de documentos electrónicos de diferentes tipos a lo largo de la cadena de suministro. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes UBL de factura y nota de crédito identificada en la norma europea sobre facturación electrónica.

g)
CII: Factura Intersectorial que proporciona un formato estándar creado por el CEFACT de las Naciones Unidas para el intercambio de facturas electrónicas entre sistemas. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes XML del CEFACT/ONU identificada en la norma europea sobre facturación electrónica.



Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Los empresarios y profesionales que, de conformidad con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, estén obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, deberán hacerlo en formato electrónico cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en España la sede de su actividad económica, o tenga en España un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.
2. Asimismo, se deberá expedir factura en formato electrónico cuando las partes de la operación hayan optado por el cumplimiento material de la obligación de expedir factura por el destinatario de la operación o por terceros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En estos casos, el empresario, profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este real decreto.

Artículo 4. Excepciones a la obligación de factura electrónica entre empresas y profesionales

1. Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura en formato electrónico las operaciones que se documenten a través de facturas simplificadas emitidas al amparo de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, a menos que se trate de facturas simplificadas cualificadas a las que se refiere el artículo 7.2 de ese mismo Reglamento.
2. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, mediante orden ministerial, podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.

Artículo 5. Sistema español de factura electrónica

1. El sistema español de factura electrónica estará compuesto por el conjunto de plataformas de intercambio de facturas electrónicas de carácter privado que cumplan con los requisitos establecidos en este Real Decreto y por la solución pública de facturación electrónica, prevista en el artículo 11, que cumplirá además la función de repositorio de facturas, y que será gestionada por la Administración Pública.

2. La facturación electrónica podrá realizarse mediante plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, mediante la solución pública de facturación electrónica o mediante la combinación de ambas vías.

Artículo 6. Obligaciones de los sujetos intervinientes en relación con la facturación electrónica.

1. Los empresarios y profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas deberán hacerlo a través de una de las vías que forman parte del sistema español de factura electrónica señaladas en el artículo anterior, o una combinación de las mismas.

Cuando los empresarios, personas físicas o jurídicas, y los profesionales no hayan acordado expresamente con sus proveedores recibir sus facturas electrónicas a través de una o varias plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, se entenderá que optan por la solución pública de facturación electrónica sin que tengan que efectuar para ello manifestación expresa alguna.

2. Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica para emitir sus facturas, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura en la
sintaxis UBL a la citada solución pública. Dichas copias quedarán marcadas claramente como tales en la solución pública de facturación electrónica.

3. Los empresarios y profesionales que hayan decidido recibir sus facturas electrónicas, total o parcialmente, a través de una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, deberán hacer público su punto o puntos de entrada de facturas electrónicas en todas sus comunicaciones con otros empresarios y profesionales y, en caso de tenerla, en su página web. En caso de que los empresarios y profesionales no hayan identificado públicamente su punto de entrada de facturas electrónicas, se entenderá que su punto de entrada es la solución pública de facturación electrónica a la que se refiere el artículo 11 de este Real Decreto.

4. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán poner a disposición del público un sistema de consulta abierto que permita conocer qué empresarios y profesionales les han elegido como punto de entrada de facturas electrónicas.

Artículo 7. Interoperabilidad de formatos de factura electrónica

1. La factura electrónica deberá sustanciarse en un mensaje informático de carácter estructurado, ajustado al modelo semántico de datos EN16931 del Comité Europeo de Normalización y bajo una de las siguientes sintaxis:

a)
CII.

b)
UBL, con las adaptaciones que puedan resultar necesarias para la facturación entre empresarios y profesionales.

c)
Mensaje EDIFACT de factura.

d)
Mensaje Facturae.


2. A fin de garantizar la interoperabilidad entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán tener capacidad de transformar el mensaje de factura entre todos los formatos admitidos garantizando la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

3. Todas las facturas electrónicas emitidas por medio de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas deberán estar firmadas por el emisor con firma electrónica avanzada en el sentido establecido en el artículo 10.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

4. Cuando la factura electrónica firmada electrónicamente se transmita desde una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor a una plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas diferente designada por el destinatario de la factura, la sintaxis y especificaciones técnicas de dicha factura
serán las acordadas por el emisor y destinatario de la misma. Será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el emisor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de transformar el mensaje de factura electrónica antes de que quede firmado electrónicamente para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la sintaxis y especificaciones técnicas a utilizar serán las mismas que se requieran para la remisión de las facturas a la solución pública de facturación electrónica.

5. Todas las facturas electrónicas deberán identificarse con un código único, contenido en un solo campo o en una concatenación de campos de la factura, y que necesariamente incluirá el número de identificación fiscal del emisor; el número y serie de la factura y la fecha de expedición de la factura.

6. Los empresarios y profesionales podrán estipular que las facturas electrónicas que reciban contengan especificaciones de información más allá del contenido mínimo regulado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre o más allá del contenido que se exija con carácter obligatorio por cualquier otra norma; siempre que lo hayan acordado contractualmente con su proveedor. Solo podrá requerirse la inclusión en la factura electrónica de información provista por el destinatario de la factura cuando dicha información haya sido remitida, de forma fehaciente, al emisor de la factura con anterioridad a la fecha de la operación que se documenta.

Artículo 8. Requisitos mínimos de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas

1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de interconectarse con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica cuando así lo solicite uno de sus clientes.

2. Si sus clientes lo permiten, los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas podrán utilizar la solución pública de facturación electrónica como medio de interconexión para el intercambio de facturas. La sintaxis de la factura electrónica en la interconexión a través de la solución pública de facturación electrónica será la indicada en el artículo 11 de este reglamento. En caso de utilizarse la solución pública de facturación electrónica para tal fin, será la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas designada por el receptor sobre la que recaiga, en caso de que sea necesario, la obligación de recuperar y transformar el mensaje de factura electrónica para que se ajuste a la sintaxis y especificaciones técnicas acordados por las partes en el caso de que difiera de la sintaxis y especificaciones de la solución pública de facturación electrónica, sin perjuicio de la preservación de la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

3. La interconexión entre plataformas alcanzará, como mínimo, al intercambio de facturas electrónicas y a la comunicación de los estados del artículo 10.
Artículo 9. Procedimiento de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas

1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de aceptar todas las solicitudes de interconexión con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica.

2. Los clientes de los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas a los que se les solicite una interconexión estarán, así mismo, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas a través de dicha interconexión entre plataformas.

3. Una vez recibida una solicitud de interconexión por parte de un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, es su responsabilidad que dicha interconexión esté operativa en un plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud. A tal efecto, deberá suministrar al operador de la plataforma solicitante todas las especificaciones técnicas necesarias, habilitar un banco de pruebas para el testeo de la operativa, así como dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir, al menos, con dicho plazo máximo.

4. Si un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas recibiese solicitudes adicionales de interconexión durante el periodo de un mes previsto en el apartado 3 y no le fuese posible atenderlas simultáneamente, deberá resolverlas por estricto orden de llegada. En ese último caso, el plazo de un mes para cada solicitud empezará a computar cuando quede operativa la solicitud de interconexión inmediatamente anterior.

5. Hasta que la interconexión entre plataformas no resulte operativa, el operador de la plataforma electrónica solicitante deberá depositar las facturas dirigidas a la plataforma con la cual desea interconectarse en la solución pública de facturación electrónica. En tanto la interconexión entre plataformas no sea operativa, la plataforma de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión estará obligada a recibir dichas facturas por esa vía. Los clientes de dicha plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas estarán, igualmente, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas por dicha vía mientras dure esta situación.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 bis, apartado 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, en ningún caso podrá el operador de la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por resolver dichas solicitudes de interconexión en los plazos establecidos. Tampoco podrá cobrar cantidad alguna a la
plataforma solicitante por otros servicios de integración o gestión que pueda tener pactados con el destinatario último de la factura electrónica.
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