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Artículo 15. Cálculo del plazo de pago de las facturas electrónicas

A los efectos de la monitorización del cumplimiento de la normativa sobre morosidad privada, el cálculo del plazo de pago de cada factura se realizará midiendo el periodo, en días naturales que separa la fecha de pago efectivo completo de la misma de la fecha en que se hayan efectuado las operaciones. De acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre; en caso de que la factura no incluya la fecha de las operaciones que documenta, se tomará como fecha de inicio del plazo de pago la fecha de expedición de la factura.

Disposición adicional primera. Formulario de generación de facturas electrónicas.

El organismo de la Administración pública encargado de gestionar la solución pública de facturación electrónica desarrollará una aplicación o formulario gratuito, que, bajo determinadas condiciones y requisitos, ofrecerá a todos los empresarios y profesionales y, en su caso, a sus autorizados, la generación de facturas electrónicas, la generación de la información sobre el estado de las facturas electrónicas, incluido su pago efectivo completo, y la puesta a disposición de las contrapartes y de la Administración Pública de dicha información utilizando para ello la solución pública de facturación electrónica.

Las facturas generadas por este formulario serán verificables conforme al artículo 6, apartado 5, letra b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Excepciones de aplicación.

1. Las previsiones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las actividades reguladas desarrolladas por el operador del mercado eléctrico recogidas en el artículo 29 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y toda su normativa de desarrollo.

2. Las previsiones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las funciones realizadas por el operador del mercado organizado de gas regulado por el artículo 65 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y toda su normativa de desarrollo; en particular, tampoco será de aplicación a su sociedad filial encargada de la operación del mercado de futuros de gas.

3. Las previsiones del presente Real Decreto no serán de aplicación a las operaciones documentadas con factura electrónica en el marco de las cámaras de compensación y liquidación de pagos reguladas por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA): Cargo Accounting Settlement System (CASS), Billing and Settlement Plan (BSP) y Simplified Invoicing and Settlement – IATA Clearing House (SIS-ICH); siempre que el pago de dichas facturas se haya liquidado mediante una de estas plataformas de acuerdo con sus calendarios.

Disposición adicional tercera. Administraciones Tributarias forales y solución pública de facturación electrónica.

La solución pública de facturación electrónica para los empresarios o profesionales sometidos a la normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se realizará atendiendo a lo dispuesto en los mismos, estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de colaboración regulado en aquellos.

Disposición adicional cuarta. Acceso de las distintas administraciones tributarias a la información almacenada en la solución pública

Las Administraciones tributarias interesadas, en el ejercicio de sus competencias legales, tendrán acceso a la información almacenada en la solución pública de facturación electrónica en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como en la normativa foral correspondiente. Para ello, el organismo de la Administración Pública encargado de la gestión de la solución pública de facturación electrónica habilitará, de forma coordinada con las Haciendas Forales y demás Administraciones interesadas, los mecanismos de acceso e intercambio telemático de información que sean precisos para atender estas necesidades.


Disposición adicional quinta. Puesta en funcionamiento de la solución pública de facturación electrónica.

La solución pública de facturación electrónica deberá estar disponible al menos 2 meses antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria primera. La remisión de facturas electrónicas por los subcontratistas de contratos del sector público.

Los subcontratistas obligados a presentar al contratista principal sus facturas electrónicas a través del Registro a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda, apartado 3, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispondrán de plazo [hasta transcurridos dos años de la entrada en vigor de este Real Decreto] para adaptar el cumplimiento de esta obligación al sistema de facturación electrónica regulado en esta norma.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los empresarios y profesionales con facturación anual superior a ocho millones de euros

1. Durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, los empresarios y profesionales que, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, estén obligados a emitir facturas electrónicas en sus transacciones con empresarios y profesionales deberán acompañar dichas facturas electrónicas de un documento en formato PDF que asegure su legibilidad, salvo cuando el destinatario de las facturas electrónicas acepte voluntaria y expresamente recibirlas en su formato original.
2. El documento en PDF a que se hace referencia en el apartado 1 podrá hacerse llegar al destinatario por cualquier medio y, en todo caso, no se remitirá a la solución pública de facturación electrónica.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a los profesionales con facturación anual inferior o igual a ocho millones de euros

Lo dispuesto en los artículos 10 y 12 en relación con la obligación de informar sobre los estados de la factura, se aplicará a los profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros, cuando hayan transcurrido tres años desde la aprobación de la orden ministerial de desarrollo de la solución de facturación electrónica pública. Hasta dicha fecha, el suministro de información sobre los estados de factura revestirá carácter voluntario.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.

1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis.
2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura.

La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado.

3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura se presumirá acreditada cuando se haya expedido utilizando un sistema o programa informático en conformidad con los requisitos contenidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.”

Dos. Se incluye un artículo 8 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.

1. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional será obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y en su normativa de desarrollo.

2. Se exceptúan de la obligación de expedir, transmitir y entregar factura electrónica las siguientes operaciones:

a) Cuando el destinatario de la operación no tenga en el territorio español la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de operaciones que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

b) Las que se documenten a través de facturas simplificadas a que se refiere el artículo 4, salvo las referidas en el artículo 7.2.

3. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de la obligación de expedición de factura electrónica a otras operaciones en atención al buen funcionamiento económico del sector concernido.

4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica obligatoria expedida en las condiciones establecidas en la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, y su normativa de desarrollo, se acreditará mediante los procedimientos a los que se refieren los artículos 7.3 y 11.7 del Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre..”


Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 9. Factura electrónica.

1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria referida en el artículo 8 bis deberá reunir las características técnicas contenidas en el artículo 7 del Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.

2. La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento, excepto en los supuestos de factura electrónica obligatoria establecidos en el artículo 8 bis.”.

Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

“Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica.

1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado o sello electrónico cualificado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la directiva 1999/93/CE.

b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

c) Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.

2. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la ley 56/2007, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

No obstante, cuando se utilice la solución pública para la facturación electrónica, regulada en el artículo 11 del Real Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la factura electrónica entre empresarios y profesionales y a las plataformas de intercambio de facturas electrónicas y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.”

Disposición final segunda. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, a excepción de la norma que se modifica en la Disposición final primera, que seguirá amparándose en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se especificarán los elementos técnicos que sean precisos para el funcionamiento correcto de la solución pública de facturación electrónica, las formas de autenticación e identificación para acceder a dicha solución pública, las especificaciones del servicio de comunicación de pagos a la misma, los términos de uso de la sintaxis UBL a este respecto; la codificación única de las facturas electrónicas y su inserción en las sintaxis de factura, la comunicación entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas de facturación; así como cualesquiera otros requisitos técnicos que puedan ser necesarios para la adecuada implantación y mantenimiento de la solución pública de facturación electrónica.

2. El posible cambio en la sintaxis de factura electrónica admitida por la solución pública de facturación electrónica, así como cualesquiera otros requisitos técnicos que pudieran devenir necesarios para la adecuada aplicación de este Real Decreto podrán introducirse mediante orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrán añadirse, en caso de ser necesario, otras sintaxis admitidas adicionales a las referidas en el artículo 7.1, en atención a la amplitud de su uso en un determinado sector económico o a la innovación tecnológica en este campo, así como, determinar, si fuese necesario, las versiones válidas para cada una de las sintaxis.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

1. De conformidad con lo previsto en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, este Real Decreto entrará en vigor [transcurrido un año desde la aprobación de la orden a que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera de este Real Decreto]. El Real Decreto producirá efectos desde ese momento, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido durante el año natural inmediato anterior de 8 millones de euros. Para el resto de los empresarios y profesionales, este Real Decreto producirá efectos [transcurridos dos años desde la aprobación de la citada orden].

2. De acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, la entrada en vigor del presente Real Decreto está supeditada a la obtención de la excepción en la aplicación de la normativa comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido; o, alternativamente, a que dicha excepción deje de ser necesaria.





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