Cita:
El Tribunal Supremo basa su condena en la prevalencia del derecho a poder modificar la aplicación por parte de la empresa, que encargó el programa a medida, sobre los derechos del autor y titular del programa, alegando que esta transformación está permitida por el art. 5.1 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Este precepto establece que «no necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta». De este modo, el Tribunal Supremo ha entendido que los adquirentes del programa hecho a medida pretendían realizar una modificación del mismo necesaria para su utilización con arreglo a la finalidad propuesta.
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Pues esto me asustaría un poco si tuviera algún programa por encargo. Efectivamente parece que la intrerpretación de la ley se sale de la tradicional.
Pero es que además las limitaciones de ese artículo de la LPI son más, y actúan sobre aplicaciones a medida y no a medida.
Se menciona que el artículo tiene una mala redacción y ha de ser intrerpretado literalmente. Estoy de acuerdo en cuanto a la redacción, deja algunas ambiguedades sueltas. Ese "con arreglo a su finalidad propuesta" es tan abierto que se puede leer de formas muy diferentes.
Pero parece que aquí se entiende que la inversión en investigación y desarrollo es la que genera el derecho a "tocar" el código. Eso no me parece carente de sentido, pero sí muy peligroso. ¿Cómo se mide ese coste en investigación? ¿qué parte de la tecnología pertenece a la empresa que pide el programa y cual a la que lo desarrolla? Bueno, y lo más importante. ¿de qué vivirían los abogados si estuviera todo claro?
Un saludo,
F.T.G.