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#1
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Cita:
Libro registro: Facturas emitidas Identificación de la factura: NIF del emisor: NIF del transmitente Número de factura: número de factura Fecha de expedición: fecha de expedición de factura Tipo Factura: F1, F2 Importe total: importe total de la factura en euros,sin incluir en su caso, el IVA de otro Estado miembro. Clave de régimen especial: 17 Contraparte: no debe consignar los datos de la contraparte si el tipo de factura es F2. Si es F1, consigne: NIF. En el caso de que el cliente no sea residente en España, IdOtro: Código país: identificación fiscal del país de residencia del cliente (consumidor final) Número de identificación fiscal en el país de residencia (claves 03…06) Desglose, tipo de operación: entrega de bienes o prestación de servicios No sujeta Importe no sujeto por reglas de localización: importe total de la factura en euros, sin incluir el IVA del otro Estado miembro. Plazo presentación:4 días naturales excluidos sábados, domingos y festivos nacionales desde la expedición de la factura y en todo caso hasta el 15 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se incluya la operación (casilla 123 del modelo 303). Si no tienes identificación de destinatario deberías emitir la factura como la opción 1, R5 rectificativa de simplificada. Si la emites como R4 estás indicando que la factura original era completa. Pero en este caso deberías usar R1, que indica que la rectificación es por modificación de la base imponible debido a devoluciones o descuentos |
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#2
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Cita:
Sobre esto que comentas del R1, nosotros como no sabemos en cada factura el motivo de la rectificación para decidir el tipo y el usuario no lo puede escoger, siempre enviamos el tipo R4 y no hemos tenido ningún problema pero... puede que no sea del todo correcto ... ![]() |
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#3
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Cita:
Algún cliente mío ha recibido notificación del SII por enviar como R4 sus rectificativas |
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#4
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Cita:
Sin embargo, entiendo de tu descripción que si hay disminución de la base imponible por error en los precios, sería R1, ¿correcto? Entonces ¿de dónde viene que las subidas de precio acaban en R4 cuando las bajadas son R1? La ley en 80.2 dice que «[...] o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.» Lo leí como que una alteración de precio, de cualquier signo, entraría en este caso. El texto en la elipsis cubre las devoluciones y demás diferencias a la baja de cantidades; por tanto está claro que un eventual aumento de base por error en las cantidades debe acabar como R4. De hecho, para mí R4 es un cajón de sastre para los casos excepcionales, los casos normales (aunque no son muy numerosos) suelen acabar como R1. Pero estoy igual que rci, puede que no sea del todo correcto... ![]() |
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#5
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Cita:
Entiendo que la frase que citas de la ley L20/91 Art. 22 apartado 4, referente a la alteración del precio una vez efectuada la operación, no se refiere a que el precio era incorrecto en origen, más bien entiendo que una vez expedida la factura y debido a algún problema financiero posterior, dicho precio habría que aumentarlo para poder cubrir costes. En este caso, también seria una R1. En resumen, para ser prácticos, optaría por marcar como R1 todas las rectificaciones ocasionadas por devoluciones y descuentos ( las de alteración de precio son infrecuentes) y como R4 todas las demás, errores en la identificación fiscal del cliente, cualquier rectificación de facturas rectificativas, errores en la aplicación de precios o errores en la aplicación de descuentos. Recordar que el documento de descripción del servicio web para el SII, dice textualmente R1 Factura Rectificativa (Error fundado en derecho y Art. 22 apartados 4, 5 y 11 L20/91), pongo link a dicha ley https://www.boe.es/buscar/act.php?id...1991-14463#a22 |
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#6
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Cita:
Estoy de acuerdo contigo que las modificaciones de precios son infrecuentes (y menos al alza, ya que la presión del cliente suele sentirse en sentido contrario) y por tanto entiendo el criterio de poner R4 sistemáticamente en tal caso. Solo señalar que en el marco peninsular, la ley aplicable es la 37/92 (o sus correspondientes forales, idénticas en esta materia) y el tipo R1 se refiere al artículo 80 apartados 2, 1 y 6 respectivamente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id...1992-28740#a80. El texto me parece muy similar o idéntico. |
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#7
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Sí tienes razón, el marco peninsular hace referencia a otra Ley, pero básicamente deben decir lo mismo ya que el reglamento de facturación es común para todo el País.
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